Por: Claudia León Manosalva – Abogada
Junio 27 de 2026

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¿Sabía que hoy un hijo de crianza puede concurrir a una herencia en el mismo orden hereditario que un hijo de sangre, e incluso reclamar frente a sucesiones que se abrieron antes de que existiera la ley? Durante décadas, la familia de crianza fue una realidad social sin traducción patrimonial: los jueces la amparaban caso por caso, pero el ordenamiento no le reconocía vocación hereditaria. Reconozco que para muchas personas ese vacío significó perder lo que en justicia les correspondía. Sin embargo, ese escenario cambió, y conviene entender con precisión hasta dónde.
El nuevo marco: de la protección jurisprudencial a la ley
La Ley 2388 de 2024 constituye la primera regulación integral de la familia de crianza en Colombia. Define la figura a partir de la convivencia continua y los lazos de afecto, solidaridad y apoyo sostenidos por un periodo no menor a cinco años, y reconoce las categorías de hijo, padre, madre, abuelo, abuela y nieto de crianza. Su reconocimiento se formaliza por jurisdicción voluntaria ante juez de familia o notario, o mediante escritura pública, y produce efectos registrales, personales y lo que más interesa en materia patrimonial prestacionales y sucesorales.
El componente civil de la ley es el más delicado, porque su artículo 7° quedó redactado con notable parquedad: atribuye a la familia de crianza la calidad de herederos o legatarios “teniendo en cuenta los derechos y obligaciones” del Libro Tercero, Títulos I, II y III del Código Civil, sin precisar en qué órdenes hereditarios se ubican sus integrantes ni el alcance de sus prerrogativas. Esa indeterminación abrió interrogantes de fondo que un litigante no podía resolver con la sola lectura de la norma.
La doctrina de la sentencia SC2430-2025
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural acometió la labor hermenéutica que el legislador dejó pendiente y, al casar de oficio una sentencia que desconocía derechos constitucionales, fijó reglas que hoy vinculan la actuación de los jueces. Las precisaré, porque cada una tiene consecuencias prácticas concretas.
La crianza es un estado civil autónomo, no una fuente de filiación. La declaratoria de hijo de crianza no extingue ni desplaza los vínculos filiales preexistentes: coexiste con ellos y genera efectos principalmente patrimoniales. Por esa razón se inscribe en el Libro de Varios del registro civil, sin alterar la partida de nacimiento. Esta distinción es determinante: una demanda mal planteada que pretenda “filiación por crianza” está condenada al fracaso, pues la crianza no es un hecho que la ley haya previsto como constitutivo de filiación.
La ubicación en los órdenes hereditarios. Interpretando el artículo 7° conforme a los principios de igualdad y no discriminación por el origen familiar, la Corte concluyó que los hijos y nietos de crianza concurren en el primer orden hereditario, junto con los descendientes, y que los padres y abuelos de crianza quedan comprendidos en el segundo orden, junto con los ascendientes, según las reglas de los artículos 1045 y 1046 del Código Civil. Los derechos se agotan en esos dos primeros órdenes y no se extienden a los sucesivos.
La aplicación integral del Libro Tercero. Aunque la norma remite solo a tres títulos, la Corte advirtió que una aplicación fragmentada tornaría incoherente el sistema sucesoral. En consecuencia, dispuso que los jueces apliquen por analogía la totalidad del Libro Tercero del Código Civil, incluidas las asignaciones forzosas, la apertura de la sucesión, la partición de bienes y el pago de deudas. Para el litigante, esto significa que el hijo de crianza no es un heredero de segunda categoría: accede a todo el régimen sucesoral con sus garantías y cargas.
La protección de delaciones anteriores a la vigencia de la ley. Aquí reside, quizás, el avance de mayor calado. El artículo 37 de la Ley 153 de 1887 ordena aplicar a la partición las reglas vigentes al tiempo de la delación, lo que sugeriría que las herencias abiertas antes del 26 de julio de 2024 quedaban excluidas. Sin embargo, la Corte resolvió que se trata de una problemática solo aparente: como la equiparación patrimonial de la familia de crianza ya venía exigida por los mandatos constitucionales de protección de todas las formas de familia y de no discriminación, el reconocimiento opera con independencia de que, a la fecha del fallecimiento, no existiera norma legal expresa. Esto reabre posibilidades reales para sucesiones que se creían cerradas a la familia de crianza.
El estándar probatorio y la vía procesal correcta. La Sala reiteró que no se exige una ruptura total ni formal con la familia biológica: basta acreditar una relación inexistente o precaria con los progenitores y su efectivo reemplazo por un tercero, junto con los elementos de trato, fama y tiempo. Asimismo, precisó que, cuando no sea viable el trámite de jurisdicción voluntaria reservado a la iniciativa de los padres de crianza, el hijo de crianza está legitimado para promover proceso declarativo, pues el derecho a tener una familia es de doble vía.
Por qué la teoría no basta
Le seré franca: el reconocimiento de derechos sucesorales en la familia de crianza no se decide leyendo la ley, sino estructurando correctamente el caso. La diferencia entre obtener la declaratoria o perderla suele estar en detalles técnicos: pretender el estado civil de crianza y no la filiación, escoger entre el trámite notarial, la jurisdicción voluntaria o el proceso declarativo, articular la prueba del vínculo —trato, fama y tiempo—, demostrar la relación precaria con los progenitores y, en sucesiones ya abiertas, fundamentar la equiparación patrimonial con base en el precedente constitucional. Cada uno de esos pasos exige criterio especializado.
En nuestra práctica acompañamos a quienes enfrentan asuntos de sucesiones, derechos herenciales y litigios civiles, precisamente para que un derecho legítimo no se pierda por una pretensión mal formulada o una prueba mal recaudada. Si usted intuye que su historia familiar encaja en lo que aquí expuse, o si administra una sucesión donde podría concurrir un integrante de la familia de crianza, le sugiero que no lo deje al azar: cada caso tiene matices que ameritan una evaluación rigurosa.
Escríbanos y revisamos su situación. La acción informada es lo que protege su patrimonio. lemalegal.com